a) La Declaración Universal de derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas;
b) Las normas establecidas en la Declaración de Tokio, de la Asociación Médica Mundial, sobre la participación de médicos en tortura u otros procedimientos crueles o degradantes;
c) Los principios de Etica Médica aprobados por la O.N.U. para la protección de las personas detenidas.
d) Las disposiciones generales contenidas en el Código de Etica del Colegio Médico de Chile;
e) Lo dispuesto en los Artículos 3º, letras g) y j) y 12º, números 2 y 16 de los Estatutos del Colegio Médico de Chile A.G.; y
Considerando además:
a) Que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 84, Nº5 establece que “están obligados a denunciar” (a los Tribunales de Justicia …) “Los facultativos que noten en una persona o en cadáveres señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito” (por ejemplo apremios ilegítimos).
b) Que el cumplimiento de una orden superior no excluye a una persona de sus responsabilidades legales y ética por participar como autores, cómplices o encubridores de hechos delictuales.
c) Que es deber ineludible de los médicos responsabilizarse plenamente por los exámenes, prescripciones, certificados o documentos que emitan en el ejercicio de su profesión; y
d) La necesidad de dictar normas que complementen las disposiciones del artículo 25 del Código de Etica;
El Consejo General del Colegio Médico de Chile;
ACUERDA:
Normas Relativas a la atención médica de detenidos u otras personas en las cuales pueda sospecharse actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyo cumplimiento será obligatorio para los asociados.
1.- El médico no deberá atender a una persona en las siguientes condiciones:
1.1. Si el médico está impedido de identificarse;
1.2. Si el médico se encuentra encubierto, encapuchado o bajo otra forma que impida su reconocimiento físico;
1.3. Si el médico está con la vista vendada – salvo que sea por causa médica justificada – o bajo otra condición o artefacto destinado a impedir que el paciente pueda ver al médico;
1.4. En un sitio de detención que no sea en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto;
1.5. En presencia de terceros que dificulten el contacto franco o alteren la relación natural entre médico y paciente.
2.- El médico deberá identificarse si se lo solicita su paciente. Bajo ninguna consideración podrá negarse a dicho solicitud.
3.- Ningún médico podrá participar siquiera como observador en sesiones de interrogatorios, menos aún informar a los interrogadores u otras personas relacionadas, respecto a la capacidad física o síquica del interrogado para soportar apremios ilegítimos. Además no podrá establecer con los detenidos relación profesional alguno que no tenga, como único fin, el beneficio del paciente.
4.- Los médicos que deban realizar exámenes u otras acciones profesionales en personas detenidas, además de ceñirse a las disposiciones anteriores, deberán identificarse plenamente con el nombre completo, Nº de inscripción del Colegio Médico y Nº de Carnet de Identidad, con los certificados o documentos que emitan, con letra clara y legible.
5.- El médico deberá practicar el examen médico solamente cuando goce de la libertad necesaria para efectuarlo, emitir su diagnóstico y anotar sus observaciones.
6.- Si por razones de estricta urgencia médica o bajo amenaza, apremio o compulsión un médico se ve impedido de cumplir cabalmente las disposiciones anteriores deberá, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, informar de esta situación al Consejo Regional, el cual entregará un comprobante de su denuncia. El Colegio Médico tratará su información con absoluta reserva, si así lo solicita el denunciante.
(Aprobado por el H. Consejo General en Sesión Nº 64, mediante Acuerdo Nº 231, del Martes 22 de Noviembre de 1983 y por la Sesión 39, mediante Acuerdo Nº 154, del Martes 7 de Mayo de 1985).
27.03.01