Título I

Título I

De los Tribunales del Colegio Médico de Chile competentes para el conocimiento de las infracciones a la ética profesional

Artículo 1. Son competentes para conocer de las infracciones a la ética profesional y aplicar las penas contempladas en el Código de Ética del Colegio Médico de Chile, los Tribunales Regionales de Ética, en primera instancia, y el Tribunal Nacional de Ética, en segunda, sin perjuicio de las materias que, según el artículo 4 Nº 2, serán conocidas por este último Tribunal en única instancia.

Artículo 2. Por afiliarse una persona al Colegio Médico de Chile se somete a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal de Ética competente, incluso para el caso de que haya renunciado a él dentro de los tres meses anteriores a la presentación de una reclamación en su contra, o de que, ya entablada, renuncie con posterioridad a la institución, de modo que permanecerá sujeto a la jurisdicción disciplinaria de sus Tribunales hasta cuando la reclamación sea resuelta en última instancia.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellos médicos que no se encuentren afiliados al Colegio Médico de Chile podrán ser invitados por el Tribunal de Ética que corresponda a someterse voluntariamente a su jurisdicción disciplinaria, en caso de presuntas infracciones a la ética profesional.

Artículo 3. Existirá un Tribunal Regional en cada uno de los Consejos Regionales en que se divida el Colegio Médico de Chile, el cual será competente para conocer, en primera instancia, de las infracciones a la ética profesional producidas en su respectivo territorio jurisdiccional, para fallarlas y para ejecutar lo juzgado, cualquiera sea el Consejo Regional al cual se encuentre afiliado el médico denunciado.

Los conflictos de competencia que se susciten entre dos o más Tribunales de Ética serán resueltos por el Tribunal Nacional.

Si por cualquier motivo un Tribunal se ve impedido de conocer un asunto determinado, el Tribunal Nacional de Ética determinará el Tribunal Regional competente para su conocimiento.

Artículo 4. Existirá un Tribunal Nacional de Ética, con sede en la ciudad de Santiago, que conocerá:

1. En segunda instancia, por vía de apelación o consulta, de las causas de que hayan conocido en primera los Tribunales Regionales de Ética;
2. En única instancia:
a) De las infracciones a la ética profesional en que incurran los miembros de los Tribunales Regionales y del Tribunal Nacional de Ética, y
b) De las causas sobre destitución de los miembros de los Tribunales Regionales de Ética, por notable abandono de sus deberes.
c) De las infracciones a la ética profesional en que incurran los miembros del Consejo General, de la Mesa Directiva Nacional y de los Consejos Regionales.
d) De las infracciones a la ética profesional cuando los hechos hayan producido conmoción pública, siempre que así lo acuerde la Mesa Directiva Nacional, por la unanimidad de sus miembros, o el H. Consejo General, con el voto conforme de los dos tercios de sus integrantes.

De las causas sobre destitución de los miembros del Tribunal Nacional de Ética, por notable abandono de sus deberes, conocerá el Consejo General del Colegio Médico de Chile. La destitución deberá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros Generales en ejercicio.

Artículo 5. Los Tribunales Regionales estarán integrados por tres, cinco, siete o nueve miembros, según acuerdo de efecto trienal de la Mesa Directiva de cada Consejo Regional, tomado en atención al número previsible de causas.

El Tribunal Nacional de Ética, por su parte, estará integrado por cinco miembros.

Uno de los miembros, elegido por el Tribunal mismo, será su presidente, quien permanecerá un año en tal cargo y para el cual no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.

Artículo 6. Los miembros de los Tribunales Regionales y del Tribunal Nacional deberán ser sujetos de reconocida sujeción a la ética en su comportamiento personal y profesional.

Artículo 7. Para ser designado miembro de un Tribunal de Ética se requerirá:

a) Ser médico habilitado para el ejercicio de la profesión y estar afiliado al Colegio Médico de Chile desde a lo menos cinco años ininterrumpidos, contados hacia atrás desde la fecha de elaboración de la lista a que se refiere el artículo 10;
b) Estar al día en el pago de las cuotas sociales, salvo el caso de exención, de conformidad con las disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes;
c) No haber sido jamás condenado, ni estar actualmente procesado, por crimen o simple delito;
d) No haber recibido nunca las sanciones de multa, suspensión de la calidad de asociado, inhabilitación para desempeñar cargos gremiales o expulsión del Colegio Médico de Chile, ni las de amonestación o censura en los últimos cinco años; y
e) Estar afiliado al Consejo Regional cuyo Tribunal se trata de integrar, y tener domicilio en su respectivo territorio jurisdiccional. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética bastará con tener domicilio en el territorio nacional.

Artículo 8. No podrán ser miembros de los Tribunales de Ética aquellos profesionales que desempeñen los cargos de Presidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Subsecretarios, Secretarios Regionales Ministeriales, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Jefes Superiores de Servicios Públicos y todo aquel que desempeñe cargos de la exclusiva confianza de estos funcionarios.

Tampoco podrán ser miembros de los Tribunales de Ética los directores de hospitales autogestionados; los presidentes regionales, nacionales o miembros de los organismos directivos centrales de partidos políticos; los directores y ejecutivos de establecimientos privados de salud, los directores, ejecutivos o médicos contralores de una Isapre, ni aquellos profesionales que desempeñen funciones directivas en el Colegio Médico de Chile.

Las inhabilidades establecidas en los incisos precedentes cesarán transcurrido un año desde la finalización de las funciones indicadas.

Los miembros de los Tribunales de Ética no podrán desempeñar simultáneamente funciones directivas en el Colegio Médico de Chile, debiendo renunciar a su cargo al momento de aceptar una candidatura a miembro de Mesa Directiva Nacional, o a Consejero General o Regional.

Artículo 9. Los miembros de los Tribunales de Ética permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 10. Los miembros de los Tribunales Regionales de Ética serán elegidos por acuerdo del Consejo Regional respectivo, mediante voto secreto, de una lista de candidatos elaborada por el propio Consejo, la cual deberá contener, a lo menos, el doble de candidatos que es necesario seleccionar. En caso de igualdad de votos, será preferido aquel candidato de más antigua afiliación al Colegio Médico de Chile; si persistiere la igualdad, decidirá la suerte. De la misma forma se cubrirán las vacantes que se produjeren en el Tribunal por fallecimiento, renuncia o destitución de sus titulares, caso en el cual la lista contendrá, a lo menos, el doble de candidatos necesarios para cubrir las respectivas vacantes.

Para los efectos de elegir a los miembros de los Tribunales Regionales de Ética, el Consejo Regional deberá confeccionar la lista de candidatos a que se refiere el inciso precedente, a más tardar dentro del decimoquinto día anterior a la fecha en que expire el respectivo nombramiento. En caso de expirar el cargo de juez por alguna de las causas señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 11, la lista de candidatos para llenar la vacante producida será elaborada dentro de los quince días siguientes de expirado el cargo.

Los miembros del Tribunal Nacional de Ética serán elegidos por acuerdo del Consejo General, de la misma forma prevista en los dos incisos anteriores.

Artículo 11. El cargo de juez expira:

1. Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 9;
2. Por destitución, en virtud de juicio  seguido ante el Tribunal Nacional de Ética por notable abandono de sus funciones;
3. Por haber dejado de cumplir con alguno de los requisitos señalados por las letras b), c), d) o e) del artículo 7;
4. Por incurrir en alguna de las inhabilidades mencionadas en el artículo 8; y
5. Por  renuncia al cargo.

Artículo 12. El Consejo General, en el caso del Tribunal Nacional de Ética, y los Consejos Regionales, en el caso de los Tribunales Regionales, designarán jueces interinos por tiempo determinado, cuando falten titulares, a petición del Tribunal respectivo.

Artículo 13. Los miembros de los Tribunales de Ética deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de las causas que son llamados a fallar.

Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles al margen del proceso.

Artículo 14. El Tribunal deberá contar con un secretario, de preferencia abogado, que tendrá las siguientes funciones:

1. Dar cuenta inmediatamente al Tribunal de las solicitudes que presentaren las partes;
2. Autorizar las resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a las partes, o a sus apoderados, que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren;
3. Dar conocimiento a cualquiera de las partes que lo solicitare, o a sus apoderados, de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados del Tribunal, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto;
4. Custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados al Tribunal, sujetándose a las órdenes e instrucciones que el Tribunal respectivo les diere sobre el particular;
5. Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos;
6. Realizar la cuenta a que se refiere el artículo 43, y
7. Las demás que las instrucciones del Tribunal Nacional de Ética determinen.

Los Tribunales Regionales que no cuenten con abogados deberán designar como secretario a cualquiera de sus miembros, o a cualquier otro médico colegiado que reúna los requisitos para ser miembro de un Tribunal Regional.

Artículo 15. Los Tribunales de Ética deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número que no sea inferior a la mayoría absoluta de los miembros que integran el Tribunal respectivo, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conforme.

Si la mitad de los votos se uniforma a favor del denunciado, ya sea para absolverlo, ya sea para imponerle una pena menor que la que le asignan los votos de los demás jueces, aquella opinión formará sentencia.

Los Tribunales de Ética celebrarán sus acuerdos privadamente, con asistencia del secretario.

Artículo 16. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga la mayoría establecida en el inciso primero del artículo 15. Obtenido este resultado, se procederá en la forma establecida por los artículos 37, inciso segundo y 38.

Artículo 17. Para el conocimiento de los asuntos de su competencia, los Tribunales Regionales de Ética que cuenten con más de cinco miembros podrán dividirse en dos o más salas, de tres miembros cada una, a lo menos, siempre que el número de causas ingresadas así lo aconseje. Para todos los efectos, cada sala representará al Tribunal pleno.

Artículo 18. Los Tribunales Regionales funcionarán en la sede del respectivo Consejo Regional y el Tribunal Nacional de Ética funcionará en la sede del Consejo General del Colegio Médico de Chile. Con todo, podrán practicar diligencias en cualquier otro lugar que determinen, debiendo dar suficiente noticia de ello a los interesados.

Artículo 19. Los jueces de los Tribunales Regionales y del Tribunal Nacional de Ética percibirán la compensación económica que anualmente determine el Consejo General del Colegio Médico de Chile.

Artículo 20. Los gastos de funcionamiento de los Tribunales de Ética serán determinados en el presupuesto que anualmente elabore el Consejo General y apruebe la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 21. Los Tribunales de Ética del Colegio Médico de Chile, al igual que los Departamentos y demás organismos de la Orden, no podrán efectuar declaraciones públicas ni conceder entrevistas a los medios de prensa sino a través de la Mesa Directiva Nacional o de los Consejos Regionales respectivos, según se trate del Tribunal Nacional o de los Tribunales Regionales de Ética.

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