Título II

Título II

De los procedimientos ante los Tribunales de Ética del Colegio Médico de Chile

1.    Reglas Generales

Artículo 22. Las normas del presente párrafo son comunes a los Tribunales Regionales de Ética y al Tribunal Nacional de Ética del Colegio Médico de Chile, salvo que en algún caso queden especificadas tan solo con respecto a alguno de éstos.

Artículo 23. Los Tribunales sólo actuarán en días y horas hábiles, salvo que circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, exijan que ciertas diligencias se practiquen en horas inhábiles.

Todos los días son hábiles, excepto los sábados, domingos, festivos y aquellos comprendidos en el mes de febrero.

Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:30 y las 21:30 horas.

Artículo 24. Por regla general, las notificaciones se practicarán por fax o correo electrónico. Pero puede el Tribunal ordenar que una notificación sea llevada a cabo personalmente por medio de una persona de su confianza designada al efecto por el propio Tribunal. La primera notificación en una causa y la notificación de las sentencias definitivas se hará siempre por carta certificada.

Los denunciados deberán fijar en su primera presentación o comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que el Tribunal ejerza sus funciones y un número de fax o dirección de correo electrónico. Si no dieren cumplimiento a esta obligación, se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en el Colegio Médico de Chile.

Artículo 25. Los Tribunales tendrán el deber de garantizar un racional y justo procedimiento, de modo de nada decidir en el proceso sin haber escuchado a todas sus partes.

Artículo 26. Ningún incidente del juicio, de cualquier naturaleza que sea, suspenderá su tramitación, y todos serán fallados en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, los incidentes de implicancia, recusación e incompetencia serán resueltos por el Tribunal a más tardar dentro de quinto día, suspendiéndose la tramitación de la causa.

Artículo 27. Durante el proceso no podrá entablarse recurso alguno en contra de las resoluciones del Tribunal, salvo el de reposición, contemplado en el artículo 32, y el de rectificación de errores de hecho, que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, y será resuelto por el mismo Tribunal, sin suspender la tramitación de la causa.

Con todo, durante el proceso, las partes podrán protestar ante el Tribunal sobre hechos que consideren lesivos a sus intereses procesales, y solicitar que se deje constancia fehaciente de su protesta.

Artículo 28. En las causas que conozcan los Tribunales de Ética, el procedimiento será reservado y el expediente se mantendrá bajo custodia, incluso después de concluido, de modo que a él sólo tendrán acceso los miembros del Tribunal, el personal especialmente autorizado, el denunciante, el denunciado y sus abogados patrocinantes.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de tener que disponer el Tribunal la publicación del contenido de las sentencias condenatorias, salvo si la pena impuesta fuere la de amonestación, o de poder ordenar la publicidad del contenido de una sentencia absolutoria como vindicación de los absueltos, lo que hará en todo caso si el interesado lo pidiere, a su costa.

Artículo 29. Los Tribunales de Ética podrán disponer que el expediente de determinado proceso radicado en cualquier otro Tribunal de Ética, Regional o Nacional, sea traído a su vista para mejor resolver en aquel del cual actualmente conocen, siempre que se haya dictado sentencia de término. El Tribunal requerido deberá dar cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo de diez días.

Artículo 30. Se considerarán causas de recusación de los jueces de los Tribunales  de Ética, o de los secretarios, sólo las siguientes:

a) Tener cualquiera de ellos interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los denunciados, y
c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los denunciados.

Los miembros de los Tribunales y los secretarios podrán declararse implicados por alguna de las causas mencionadas precedentemente, o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad.

Los incidentes de implicancia y de recusación serán resueltos por el Tribunal con prescindencia de los jueces y secretarios afectados, en el plazo de cinco días.

2. Del Procedimiento de Primera o Única Instancia

Artículo 31. Los Tribunales Regionales, y el Tribunal Nacional de Ética cuando conozca de una infracción a la ética profesional  en única instancia, en los casos previstos por el artículo 4 Nº 2, podrán iniciar un procedimiento en contra de médicos afiliados, o de aquéllos que se encuentren en los casos previstos por el artículo 2, de oficio o a petición de parte.

Este procedimiento no podrá ser iniciado después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar. Con todo, la parte denunciante podrá apelar de la resolución que declara inadmisible la denuncia por esta causa, pudiendo el Tribunal Nacional de Ética disponer la iniciación del procedimiento cuando, a su juicio, la gravedad de los hechos denunciados así lo aconsejare.

Artículo 32. Presentada una denuncia por infracción a la ética profesional, el Tribunal deberá calificar su admisibilidad dentro de los treinta días siguientes a su presentación, pudiendo declararla inadmisible de plano cuando ésta sea manifiestamente infundada. El denunciante podrá pedir reposición fundada dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la resolución que declaró la inadamisibilidad y apelación en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida.

Artículo 33. Declarada la admisibilidad de la denuncia, el Tribunal podrá encomendar a uno o más de sus miembros para que realicen una o más diligencias específicas, asesorados por el secretario. Estas diligencias deberán ser evacuadas e informadas al Tribunal, a más tardar dentro del plazo de veinte días, contado desde la dictación de la resolución que las decretó.

Artículo 34. Recibido el informe, o transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación, conciliación y prueba. La citación deberá ser notificada, a lo menos, diez días antes de la fecha de la audiencia, si el denunciado tiene domicilio en la ciudad en que funciona el Tribunal, o quince, si reside en otro lugar, comunicándole el contenido íntegro de la denuncia y todo otro antecedente pertinente que obre en poder del Tribunal.

La audiencia se celebrará con la parte que asista, debiendo el denunciante ratificar su denuncia.

En caso de inasistencia injustificada del denunciante, se le tendrá por desistido, pudiendo el Tribunal disponer el archivo inmediato de los antecedentes, salvo que, mediante resolución fundada, decida continuar de oficio el procedimiento.

Cada parte podrá solicitar por una sola vez y por motivos fundados, la suspensión de la audiencia. Esta solicitud deberá ser presentada por escrito al Tribunal con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia respectiva.

Las partes podrán justificar su inasistencia a la audiencia decretada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su celebración. El Tribunal resolverá de plano y sin ulterior recurso acerca de la justificación presentada, debiendo citar a una nueva audiencia en caso de ser procedente.

Artículo 35. Producida la ratificación de la denuncia, se recibirá la contestación del denunciado, que podrá ser escrita, o se la dará por evacuada en rebeldía, en su ausencia.

Presentada la contestación del denunciado, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, en caso de ser ésta procedente. De no producirse conciliación, se recibirán todas las pruebas ofrecidas por las partes, en presencia de los interesados, empezando por el denunciado y continuando en el orden que el Tribunal determine.

Artículo 36. Por regla general, la audiencia de conciliación, contestación y prueba constituye un solo acto, pudiendo el Tribunal decretar su suspensión y continuarla en el día y hora que determine.

Con todo, podrá el Tribunal decretar dos o más audiencias sucesivas, con citación de una o de ambas partes, si las circunstancias así lo aconsejaren.

Las partes deberán concurrir a la audiencia personalmente, pudiendo ser asesoradas por abogados, salvo que el Tribunal, a petición del interesado, decretare diversamente.

Artículo 37.  Concluida la última de las audiencias decretadas, el Tribunal podrá fallar la causa en la misma audiencia, en la forma prevista por los artículos 15 y 16, comunicando verbalmente al denunciado el acuerdo adoptado, o bien fallarla dentro de los 15 días siguientes

Con todo, el Tribunal podrá decretar determinadas diligencias específicas, como medidas para mejor resolver, las cuales deberán ser evacuadas a más tardar dentro del plazo de veinte días.

Realizadas las diligencias decretadas, o transcurrido el plazo señalado sin que éstas hayan sido evacuadas, el Tribunal fallará la causa, pudiendo citar a las partes a una nueva audiencia.

Artículo 38. La redacción de la sentencia definitiva será efectuada por el secretario del Tribunal, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría, consignando, además, el o los votos de minoría, si los hubiere.

Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el Tribunal.

Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del Tribunal que hayan concurrido al acuerdo, y en ella se expresará, al final, el nombre del secretario que la hubiere redactado.

La aprobación de la redacción del fallo, su firma y posterior notificación por carta certificada al denunciado, deberán ser efectuadas dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha del acuerdo respectivo.

Artículo 39. Los Tribunales fallarán de acuerdo con las normas éticas contenidas en el Código de Ética del Colegio Médico de Chile, y en otros instrumentos reconocidos por la institución e incorporados en sus publicaciones oficiales, y obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estarán obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las expresadas en el presente título y en las instrucciones que sobre estas materias dictare el Tribunal Nacional de Ética.

Artículo 40. La sentencia definitiva contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha de su dictación;
2. La identificación de las partes;
3. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso, y las defensas del denunciado;
4. La exposición de los hechos que se dieren por probados;
5. Las normas éticas que sirven de fundamento al fallo;
6. Las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad;
7. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los denunciados;
8. La orden de consultar el fallo, en los casos previstos por el artículo 46, y
9. La firma de los jueces que la hubieren dictado.

Artículo 41. Las causas deberán quedar en estado de fallo en el plazo de noventa días, contados desde la fecha de la resolución que declaró la admisibilidad de la denuncia. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por el plazo máximo de sesenta días, mediante resolución fundada del respectivo Tribunal. Vencido el plazo señalado o su prórroga, sólo el Tribunal Nacional de Ética, a petición del respectivo Tribunal Regional, podrá otorgar un plazo adicional y prudente, siempre que las circunstancias así lo aconsejen.

El incumplimiento de los plazos previstos en el inciso anterior no podrá ser invocado como causa para la invalidación del procedimiento, pero podrá ser considerado por el Tribunal Nacional de Ética como constitutivo de notable abandono de deberes, según lo previsto por el artículo 4º, número 2, letra b) de este Reglamento.

3. De la Apelación y de la Consulta

Artículo 42. En contra de las sentencias definitivas de los Tribunales Regionales de Ética procede recurso de apelación, el cual será interpuesto ante el Tribunal Regional que dictó el fallo definitivo, y será conocido y resuelto por el Tribunal Nacional de Ética. En contra de las sentencias definitivas que dicte este último Tribunal no procederá recurso alguno, sea que recaigan sobre aquellas materias de que conoce en única instancia, sea que se pronuncien sobre un determinado asunto en segunda instancia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en contra de las sentencias definitivas de primera, segunda o única instancia es siempre procedente recurso de rectificación de errores de hecho, el cual será conocido por el mismo Tribunal que dictó el fallo recurrido, y fallado dentro del plazo de cinco días, contado desde la fecha de interposición del recurso.

Artículo 43. El recurso de apelación se interpondrá fundadamente en el plazo de diez días, si el recurrente tiene domicilio en la ciudad en que funciona el Tribunal, o de quince días, si reside en otro lugar, contado desde la notificación de la sentencia definitiva.

Los antecedentes deberán ser remitidos al Tribunal Nacional de Ética dentro de los cinco días siguientes a la presentación del recurso.  Ingresados los antecedentes en el Tribunal de alzada, éste analizará con la sola cuenta del secretario los fundamentos de la apelación, declarándola inadmisible si no aparece fundada. En caso contrario, será acogida a tramitación en la forma señalada en el presente párrafo.

En los casos previstos por el artículo 46, si no se interpusiere recurso de apelación, los antecedentes deberán ser remitidos en consulta al Tribunal Nacional de Ética dentro del plazo de cinco días, contado desde la expiración del plazo para interponer el recurso  de apelación.

Artículo 44. Declarada admisible la apelación, el Tribunal Nacional de Ética designará inmediatamente a un relator de entre sus miembros, y resolverá el recurso con su sola cuenta, a menos que, de oficio o a petición de parte, decida escuchar los alegatos de las partes, señalando día y hora para la vista de la causa, y ordenando la notificación de esta resolución a las partes.

Cada parte podrá solicitar por una sola vez y por motivos fundados, la suspensión de la vista de la causa. Esta solicitud deberá ser presentada por escrito al Tribunal con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha decretada.

Las partes podrán justificar su inasistencia a la audiencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su celebración. El Tribunal resolverá de plano y sin ulterior recurso acerca de la justificación presentada, debiendo citar a una nueva audiencia en caso de ser procedente.

Artículo 45. La vista de la causa se iniciará con una relación verbal de lo obrado en primera instancia, efectuada por el relator designado, quien podrá delegar total o parcialmente esta función en el secretario abogado, si lo hubiere.

Posteriormente, el Tribunal procederá a escuchar a los apelantes y a los apelados, sucesivamente, si hubieren concurrido a la audiencia.

Concluidas las intervenciones de las partes, el pleno deberá, en la misma audiencia, fallar la causa. El Tribunal procederá de acuerdo con lo prevenido por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del presente Reglamento.

Artículo 46. Si la sanción impuesta por un Tribunal Regional de Ética fuere la de suspensión de los derechos de afiliado al Colegio Médico de Chile por un plazo igual o superior a seis meses, o la de inhabilitación para desempeñar cargos gremiales, o la de expulsión de la institución, la causa se elevará en consulta al Tribunal Nacional de Ética, aun cuando la sentencia que impone la pena no fuere apelada por el afectado, debiendo proceder en la forma prevista en el presente párrafo.

4. De las sanciones

Artículo 47. Las sanciones por las contravenciones a las normas de ética profesional y su ejecución serán reguladas por el Código de Ética del Colegio Médico de Chile.

Cuando corresponda la publicidad del contenido de una sanción, ésta será efectuada en la Revista Vida Médica y en la principal publicación periódica del Consejo Regional al que pertenezca el afectado, si la hubiere.

Artículo 48. Las sanciones serán aplicadas tomando en consideración la gravedad de la conducta, la concurrencia de atenuantes o agravantes y el grado de participación del acusado en el hecho.

Artículo 49. No se aplicará sanción alguna al médico, cuando a juicio del Tribunal Regional o del Tribunal Nacional, en su caso, concurran causales eximentes de responsabilidad ética. Para los efectos de establecer estas causales se considerarán los principios de equidad.

Artículo 50. El Tribunal Nacional de Ética deberá llevar un registro en el cual se anotarán las sanciones que hubieren sido impuestas por los Tribunales de Ética. Para estos efectos, dictará las instrucciones que determinen la forma de llevar este registro y su contenido.

5. De las Instrucciones y de la Interpretación

Artículo 51. El Tribunal Nacional de Ética podrá dictar las instrucciones que estime necesarias para el mejor funcionamiento de los Tribunales de Ética del Colegio Médico de Chile, siendo obligatorias para todos los Tribunales de Ética del País.

La simple interpretación de este Reglamento, del Código de Ética y de las demás disposiciones aplicables en casos de infracciones a la ética profesional, corresponderá al Tribunal Nacional de Ética.

Artículo final. Derógase el Reglamento Interno sobre Normas de Detalle que Regirán las Instrucciones de los Sumarios y toda otra disposición contraria al presente Reglamento.

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