Artículos Transitorios

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Reglamento entrará en vigencia transcurridos treinta días, contados desde la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Energía, de la Reforma de los Estatutos del Colegio Médico de Chile (A.G.), acordada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de abril de 2004.

Artículo Segundo. Las causas por infracciones a la ética profesional que se encuentren radicadas en el Consejo General y en los Consejos Regionales a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, seguirán siendo conocidas por estos organismos, hasta la dictación de la sentencia de término, siempre que se haya dado inicio al sumario, pudiendo designar como instructores a cualquier médico cirujano que se encuentre afiliado al Colegio Médico de Chile. En caso contrario, deberán remitirse los antecedentes al Tribunal de Ética que corresponda.

Artículo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de este Reglamento, y dentro del próximo cuadrienio, el Tribunal Regional de Ética de Santiago estará integrado por nueve  miembros; los Tribunales Regionales de Valparaíso y Concepción por cinco cada uno, y los restantes Tribunales Regionales estarán constituidos por tres integrantes.

Artículo Cuarto. Dentro del plazo de sesenta días corridos, contados, desde la aprobación de este artículo, los Presidentes de los Consejos Regionales podrán solicitar al Consejo General la modificación de la composición de  los Tribunales de Ética. Para tal efecto, la lista a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento será confeccionada por el Presidente del Consejo Regional, correspondiendo al Consejo General la elección, en la forma prevista en el mencionado artículo 10.

Artículo Quinto. Se faculta a los abogados del Departamento Jurídico del H. Consejo General para que redacten un nuevo texto refundido del Reglamento de Tribunales de Ética del Colegio Médico de Chile, pudiendo complementar los artículos aprobados en la presente reforma y adecuar los preceptos vigentes con los nuevos que se acuerden, con el objeto de que las normas guarden entre sí la debida correspondencia y armonía.

 

30.09.08
AMR

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